buenas practicas

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INSTRUMENTO DE BUENAS PRÁCTICAS EN

PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE

CAPITALES

CHIPRE, A 1 DE SEPTIEMBRE DE 2024

Resulta preciso hacer notar a todas las personas físicas o jurídicas que participen en el modelo de negocio denominado OC DIRECT, que resulta imperativo que den cumplimiento a la totalidad del cuerpo legislativo nacional y comunitario de prevención del blanqueo de capitales.

Para ello ponemos a su disposición el presente instrumento de prevención del blanqueo de capitales.

El blanqueo de capitales puede definirse de forma consensuada como un proceso que, básicamente, consiste en dar una apariencia de licitud a los bienes que proceden de una actividad delictiva haciéndolos aparecer como de lícita obtención; en otros términos, se trata de incorporar al tráfico económico legal los bienes obtenidos mediante la comisión de delitos. Del mismo modo, hay coincidencia respecto de señalar que, para lograr tal objetivo, los bienes atraviesan distintas fases, aceptándose usualmente la definición elaborada por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) que distinguetres

➢ La primera de ellas, conocida como sustitución o colocación, se caracteriza por la transformación de unos bienes en otros con el fin de evitar sospechas acerca de su procedencia o de facilitar su manejo.

➢ En la segunda fase, ocultación o transformación, se pretende borrar el rastro de la previa sustitución que ha tenido lugar.

➢ Por último, cuando los bienes aparecen ya totalmente desvinculados de su origen ilícito, estaríamos ante la tercera de las etapas, que recibe el nombre 2 de reinversión o integración y en la que los bienes son incorporados al flujo económico legal. Ni que decir tiene que no en todos los casos de blanqueo concurren las tres etapas; ni tampoco, cuando se dan, siguen la secuenciación descrita. Lo que sí parece incuestionable es que cuanto más avanzado esté el proceso legitimador más difícil ha de resultar su persecución.

Dicho lo anterior, resulta necesario incidir en que nuestros distribuidores independientes sean conocedores de la legislación española y comunitaria en materia de prevención del blanqueo de capitales:

A nivel comunitario europeo, el último acontecimiento legislativo en materia de prevención de blanqueo de capitales, viene a ser la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE.

Las modificaciones del texto sometido a audiencia afectan a numerosos aspectos de la normativa, por lo que, sin afán de exhaustividad, repasaremos las principales novedades, que en muchos casos suponen una transposición que va más allá de los mínimos exigidos por la Directiva.

Nuevos sujetos obligados

Los sujetos obligados se modifican de manera significativa. Surgen nuevos sujetos obligados, en unos casos por las exigencias de la norma europea, y en otros por decisión nacional, se aclara la cobertura de ciertos sectores y se amplía el ámbito de otros.

Entre los sujetos enteramente nuevos destaca la inclusión de los proveedores de servicios con monedas virtuales. La regulación contenida en el anteproyecto va más allá de lo requerido por la Directiva y trata de anticiparse a la indudable reforma que va a requerir la norma europea en este punto, y que se señala por el propio Plan de Acción de la Comisión Europea presentado este pasado mes de mayo. De esta manera, no solamente serán sujetos obligados los que presten servicios de custodia de monedas virtuales, o los que provean servicios de cambio de moneda virtual a moneda fiduciaria, sino que se amplía al cambio entre monedas virtuales.

La norma incluye una obligación de registro de estos proveedores para los que se aplica un enfoque expansivo, por cuanto que afecta a todos aquellos que presten servicios en Chipre (esto es, a residentes en esta país), independientemente de la existencia o no de vínculos territoriales por parte del proveedor.

Lo cierto es que se plantean dudas sobre la capacidad real de control de este tipo de proveedores. Sin duda, éste es uno de los ámbitos donde una centralización de la función de autorización/registro de proveedores sería enormemente beneficioso, vista la disparidad de soluciones adoptadas por los países de la UE como consecuencia del mínimo nivel de armonización de la Directiva. Esperemos que la nueva norma de prevención del blanqueo que recientemente se anunció en el Plan de Acción de la Comisión Europea (esta vez una norma reglamentaria, y por tanto de aplicación directa), incluya esta previsión de armonización.

Aunque son los más llamativos, desde luego no son los proveedores de servicios con monedas virtuales los únicos que se incorporan a la normativa de prevención. Se incluyen nuevos sujetos como las SOCIMI´s o las sociedades gestoras de fondos de titulización (movimiento natural, dado que la norma ya incorporaba sujetos de características similares). Por supuesto, se incluyen nuevos sujetos como consecuencia de las previsiones de la Directiva y, en particular, los intermediarios en alquileres que superen una renta media mensual de 10.000 euros, los intermediarios en el comercio de arte y antigüedades, así como el almacenamiento, comercio o intermediación en la venta de obras de arte y antigüedades que se realicen en puertos francos. Destacan asimismo dos inclusiones peculiares por su naturaleza. En primer lugar, socielasdades dominantes de un grupo que incluya 2 o más sujetos obligados y que no realicen ninguna actividad de las que determinan la sujeción a esta norma se convierten en sujetos obligados en lo que se refiere a la definición y aplicación de políticas y procedimientos de prevención del blanqueo para todo el grupo. Con ello se trata de cubrir aquellos supuestos en los que existen dos o más sujetos obligados que no tienen una relación de dependencia directa, siendo así necesario centralizar esta función en una sociedad que, sin embargo, carece de una actividad sujeta a la norma.

En segundo lugar, se incluye a los expertos externos, que pasan a tener responsabilidad directa por la veracidad y exactitud de sus informes de auditoría de los procedimientos de los sujetos obligados que la Ley exige, siendo sujetos a responsabilidad administrativa en caso de incumplimiento.

Por último, en el capítulo de las clarificaciones, se incluyen como sujetos obligados a los proveedores de servicios a sociedades, con la intención de subsanar las dudas y solventar los conflictos generados por la redacción anterior, de manera que se aclara que la prestación de servicios de asesoramiento no supone la cualificación como proveedor de servicios a sociedades.

Por último, se aclara que no solamente los seguros de vida, sino también los seguros vinculados a la inversión caen dentro de la normativa preventiva.

Titularidad real

Muchos, y profundos, son los cambios que se realizan en materia de titularidad real. En primer lugar, y como requiere la Directiva que se transpone, se crea una obligación nueva en la Ley, exigible a todas las personas jurídicas creadas en Europao sometidas a la legislación comunitaria europea, que es la de mantener los datos de titularidad real propios, que deberán poner a disposición de los sujetos obligados cuando mantengan relaciones de negocios con ellos. La norma precisa tanto los datos que deberán recopilarse como las personas responsables del mantenimiento de la información, que en el caso de sociedades mercantiles será el administrador único, mancomunado o solidario, o el Consejo de Administración y, particularmente, el Secretario.

Esta misma obligación se amplía a las personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en Chipre que actúen como fiduciarios de un trust o estructura análoga. Estarán obligados a mantener la información de titularidad real del trust, y de ponerla a disposición de los sujetos obligados cuando mantenga relaciones de negocios con ellos en el contexto de su función de administración y gestión de los bienes del trust. Les corresponderá también realizar la comunicación de información de titularidad real al Registro de titulares reales.

Y es que, sin duda, el cambio fundamental es la creación del Registro único de titularidad real de personas jurídicas y trusts. Este Registro aglutinará la información obrante en las diferentes herramientas y registros existentes (fundamentalmente, los registros de titulares reales del Registro Mercantil y del Consejo General del Notariado) que completará mediante la captura directa de datos de aquellas entidades y estructuras que no tuvieran obligación de presentar cuentas anuales o que no realizarán actos ante notario que requieren de esta declaración. Esta opción regulatoria parece sin duda la óptima de cara a los usuarios del Registro, que encontrarán en una sola fuente la información más actualizada en materia de titularidad real.

Es, sin duda, una buena noticia, si bien en el caso de clientes o relaciones de negocio con riesgo superior, la norma no aligera sino duplica la tarea: se deberá recabar tanto el dato obrante en el Registro, como requerir información adicional al cliente que acredite y apoye el contenido de esa información obtenida en el Registro.

Personas con responsabilidad pública

De nuevo, el texto modifica el régimen aplicable a las personas de responsabilidad pública (PEPs por sus siglas en inglés). Por un lado, se amplía el concepto de persona de responsabilidad pública a fin de cubrir a la alta dirección de partidos políticos con representación en CCAA y de partidos políticos con representación en entidades locales de más de 50.000 habitantes. A sensu contrario se reduce la exigencia en  términos de plazo y así, si bien la norma vigente determina que se sigan aplicando medidas de diligencia reforzada a estas personas hasta dos años después del cese en el cargo que les cualificaba como PEP, la propuesta de texto rebaja ese plazo a un año, en línea con lo dispuesto por la Directiva.

Sistemas comunes de cumplimiento (KYC utilities)

La propuesta incorpora en un nuevo artículo 32bis que tiene por objeto reconocer la posibilidad de los sujetos obligados de establecer sistemas comunes (centralizados o descentralizados) para compartir la información de diligencia debida de los clientes. Son las llamadas “KYC utilities”. Lo cierto es que, la normativa vigente no establece limitaciones que impliquen trabas al desarrollo de este tipo de instrumentos, pero la norma ofrece certidumbre sobre su desarrollo y funcionamiento.

Sin duda, el uso de estas herramientas se antoja un avance fundamental. Primero, para los clientes, que reducirán el número de veces en que tienen que proporcionar su información a las entidades con las que contratan, facilitando y agilizando los procesos. Pero también, desde luego, beneficia a los sujetos obligados, al permitir una reducción de los costes asociados a la obtención y actualización de la información básica de diligencia debida, y generar una mayor homogeneidad de los datos obtenidos, así como un más adecuado proceso de actualización.

Sin embargo, su puesta en marcha va a requerir un esfuerzo importante para homologar estos procesos de diligencia debida para todos los participantes en los sistemas comunes que se puedan crear. Por otro lado, parece complejo que este tipo de instrumentos puedan sustituir el enfoque individualizado por entidades en relación con los clientes de riesgo superior al promedio, donde el apetito de riesgo de las entidades puede llevar a intensidades de control más dispares que dificulten la homogeneización de criterios que requiere este tipo de sistemas.

Fichero de titularidades financieras

Otra de las modificaciones, esta vez sí, derivada de la Directiva, afecta al contenido del Fichero de Titularidades Financieras, la base de datos gestionada por el Sepblac donde constan todas las cuentas corrientes, de depósito, ahorro y valores abiertas en entidades de crédito en Chipre.

Por un lado, se modifican los activos sometidos a declaración. Así, se incorporan las cajas de seguridad y las cuentas de pago y se eliminan las cuentas de valores.

Derivado de lo anterior, y en concreto de la inclusión de las cuentas de pago, se amplía el número de entidades declarantes, de modo que, junto con las entidades de crédito, las entidades de pago y entidades de dinero electrónico deberán comunicar también las cuentas de pago de sus clientes.

Por último, se modifica el régimen de accesos, incorporando nuevas autoridades y ampliando la capacidad de acceso de otras que ya tenían reconocido el acceso (se elimina el requisito de autorización previa judicial o fiscal para el acceso de la policía). En todos los casos, sin embargo, se mantiene la finalidad restringida para el acceso: investigación de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que solamente se amplía en el caso de la autoridad en materia tributaria que tiene el acceso reconocido de cara a las acciones de prevención y lucha contra el fraude.

¿CUAL ES NUESTRA POSTURA EN ESTA MATERIA?

Entendemos que para el éxito del modelo de negocio denominado OC DIRECT, todas las personas físicas jurídicas participantes deben conocer y ser respetuosos con la normativa de prevención del blanqueo de capitales que acabamos de exponer, dada la importancia de construir un modelo de negocio sólido, sostenible y creíble.

En relación con lo anterior, resulta importante conocer que la legislación vigente en Europa en materia de prevención de blanqueo de capitales, dispone que deberán presentar declaración previa todas aquellas personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen cualquiera de los siguientes movimientos:

a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

Por su parte, la Ley precisa qué se entenderá por medios de pago:

a) El papel moneda y la moneda metálica, tanto nacionales como extranjeros.

En caso de ser moneda extranjera, puede entenderse que el contravalor será fijado en el momento de su declaración por referencia a los tipos de cambio oficiales del euro establecidos por el Banco Central Europeo.

b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda. Quedan excluidos de la obligación, por tanto, los cheques nominativos.

Esta exclusión es lógica: los cheques nominativos están identificados en todo momento por la entidad emisora y receptora.

Por lo que respecta a los cheques al portador, aunque puede identificarse quién los emite y quién los cobra, sin embargo presentan riesgo en cuanto a la "cadena de operaciones a las que sirve el instrumento entre la emisión y el cobro".

c) Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

Con esta enumeración parece que el Legislador pretende dejar abierta la puerta a posibles instrumentos de pago que puedan surgir en el futuro dentro de la obligación de declarar, de ahí el concepto tan amplio utilizado, que (debe subrayarse) afecta a cualquier medio físico o electrónico que pueda ser utilizado como medio de pago.

Igualmente de aceptarse como medio de pago determinados tipos de bienes (tales como joyas, piedras y metales preciosos, sellos o monedas antiguas, o determinadas obras de arte o antigüedades que puedan ser objeto de transporte físico o movilización), el sujeto podría considerar que queda afectado por la obligación de declaración siempre que esos bienes superen dicho valor. Sin embargo, tales bienes no tienen legalmente la consideración de medios de pago. Se sigue, en este punto, las Recomendaciones del GAFI de febrero de 2012.

d) Determinados efectos negociables al portador que no son estrictamente medios de pago. El art. 34.3 de la Ley 10/2010 amplía (exclusivamente respecto a la salida o entrada del territorio nacional), la obligación de declaración a determinados efectos negociables que, sin ser estrictamente medios de pago, se les equipara a efectos de la obligación de declaración.

Así, dicho precepto precisa que también estarán sujetos a la obligación de declaración los movimientos de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos (incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario.

Es necesario apuntar que la legislación española y comunitaria completa sobre prevención del blanqueo de capitales puede y debe consultarse en el website que se indica a continuación:

https://eur-lex.europa.eu/ES/legalcontent/summary/12_cyprus.html

Como colofón, y haciendo alusión a una realidad de los nuevos tiempos, resulta preciso hacer notar que, un papel de especial relevancia en materia de prevención del blanqueo de capitales, viene a ser el tratamiento responsable de las transacciones llevadas a cabo mediante criptoactivos, respecto de las cuales la diligencia debe ser máxima en orden a prevenir situaciones constitutivas de posible blanqueo de capitales. A tales efectos, se prestará especial atención a lo dispuesto en el Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, así como a las disposiciones normativas que en el fututo regulen el mercado de los criptoactivos, así como al Reglamento (UE) 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022 sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 600/2014 y (UE) nº 909/2014 y la Directiva 2014/65/UE.

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